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Aplicación del Artículo Sexto de la Ley 12.581 | Aplicación del Articulo Sexto de la Ley Nº 12.581 |
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Aprobado por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en Sesión Nº 809/254, el 18 de Marzo de 1999 Vistos:1.- Que el Art. 6º de la Ley Nº 12.851, publicada en el Diario Oficial del 6 de Febrero de 1958, que crea el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, establece: " Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cuál procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán parte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina”. 2.- Que el Decreto Ley Nº 3.621 del 3 de Febrero de 1981 establece en su Art. 1º inciso 3º que los Colegios Profesionales A.G son sucesores legales de los respectivos Colegios Profesionales creados en virtud de Ley y que en el caso particular del Colegio de Ingenieros de Chile A.G la Resolución Ordinaria Nº 1/1238 del 16 de Julio de 1981, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, reconoce expresamente que el Colegio de Ingenieros de Chile A.G es el sucesor legal del Colegio de Ingenieros creado por la Ley 12.851.
3.- Que los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en adelante Colegio de Ingenieros, fijan el objeto de la Orden según lo establece el Art. 2: 4.- Que el mismo Estatuto del Colegio de Ingenieros en su Art. 27 establece las obligaciones y atribuciones del Consejo Nacional:
Y considerando:
se dictan las siguientes Normas: CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES
Art. 1 Las presentes Normas establecen el procedimiento para la inscripción de ingenieros graduados en el extranjero en el Registro Especial a que se refiere el Art. 6º, de la Ley Nº 12.851.
Art. 2 Para los efectos de estas Normas, se considerarán como títulos de ingeniero los de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté relacionado con el diseño, la producción, la explotación y/o las transformaciones de bienes o servicios, con aplicación fundamental de las matemáticas a nivel superior. Art. 3 Los títulos mencionados en el Artículo anterior, deben corresponder a estudios de ingeniería efectuados en Universidades o Establecimientos de Educación Superior. CAPITULO II: REQUISITOS
Art. 4 Los requisitos que se establecen en este Capítulo serán aplicables a los profesionales postulantes a ser inscritos en el Registro Especial quienes deben acompañar a su Solicitud de Autorización para Ejercer en Chile, los documentos pertinentes que demuestren que los cumplen a plena satisfacción del Colegio de Ingenieros. Art. 5 Los requisitos para que el Colegio de Ingenieros otorgue la autorización a profesionales graduados en el extranjero, y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, serán los siguientes: 1.- Para Ingenieros graduados en un programa evaluado satisfactoriamente por el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., de duración mínima de seis años de estudio, o equivalente en horas de formación:
2.- Para los técnicos o ingenieros graduados en un programa con una duración menor que seis años e igual o mayor que cuatro años de estudio, o en horas equivalentes de formación
3.- El Colegio de Ingenieros de Chile A.G., a través de un acuerdo de su Consejo Nacional, podrá modificar los requisitos establecidos en el presente artículo respecto de los profesionales de la nacionalidad de un país determinado, con título o licencia obtenida en este mismo, que mantenga vigente con Chile un tratado bilateral o multilateral de educación o comercio, a fin de adecuarlos a la normativa exigida a los ingenieros chilenos, con título chileno, en ese mismo país para el ejercicio de la profesión de ingeniero, y de este modo establecer al respecto la mayor reciprocidad posible. CAPITULO III: PROCEDIMIENTO:Art. 6 Los ingenieros graduados en el extranjero interesados en inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el Art. 6º de la Ley Nº 12851 y obtener la autorización para ejercer en Chile, deberán solicitarlo a través del Formulario de Inscripción que el Colegio de Ingenieros proporciona al efecto, presentado con la documentación que en él se indica, en cualquiera de las sedes oficiales del Colegio en el país. Art. 7 Anualmente antes del día 1º de Enero de cada año, el Consejo Nacional del Colegio establecerá los derechos que se cobrarán por la tramitación de las solicitudes de Inscripción en el Registro Especial y Autorización. Los derechos serán exigidos en los casos siguientes:
Art. 8 Los documentos otorgados en el extranjero deberán presentarse debidamente legalizados conforme con lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, y el contrato de trabajo correspondiente a su ejercicio profesional en Chile deberá ser suscrito por las partes intervinientes ante un Notario Público chileno o ante el Cónsul de Chile en el país respectivo.
Art. 9 La autorización para ejercer en Chile podrá concederse por igual tiempo al de la vigencia que el contrato de trabajo del interesado tenga, si fuere de plazo fijo, y si fuere de plazo indefinido o sujeto a una obra o proyecto sin plazo preciso de finalización, el término de la autorización no podrá exceder de tres años, que en todo caso será el plazo máximo para toda y cualquiera autorización. La resolución que conceda la autorización señalará específicamente la individualización de la persona del empleador o contratante del profesional, el período de vigencia de la autorización, con indicación de las fechas de su inicio y de su término, y las funciones y/o especialidad que el profesional desempeñará en el marco de su contratación. Art. 10 A contar de la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos exigidos por el Colegio de Ingenieros, éste tendrá el plazo de 30 días corridos para resolver sobre ella. Dicho plazo se aumentará a 60 días corridos si la solicitud fuera presentada en un Consejo Zonal distinto al Metropolitano. La resolución que autorice o deniegue la autorización solicitada deberá ser fundada y ser notificada por escrito y de un modo fehaciente al interesado. Si la denegatoria es por insuficiencia en los antecedentes y documentos acompañados, la resolución deberá precisarlos. CAPITULO IV: PRONUNCIAMIENTO, INSCRIPCION Y RECLAMOS
Art. 11 Corresponderá al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros pronunciarse sobre las solicitudes presentadas conforme con las normas precedentemente establecidas, dictando al efecto una resolución fundada y ordenando, si se hubiere concedido la autorización, la inscripción de la misma en el Registro Especial y la notificación de la misma con copia de ella. La Gerencia General del Colegio podrá otorgar otras copias autorizadas de la resolución a petición del interesado y a su costa.
Art. 12 El Comité Ejecutivo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros podrá, a petición de la parte interesada y por una sola vez, otorgar por resolución fundada una ampliación del plazo original de la autorización. En este caso, el total de la vigencia de la autorización, incluida la vigencia original de la misma, no podrá exceder de 5 años. Art. 13 Corresponderá al Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros resolver breve, sumariamente y sin ulterior recurso, todas las cuestiones que los interesados promuevan por vía de reconsideración, queja, reclamo o apelación, en contra de las resoluciones que el Comité Ejecutivo del mismo Consejo emita en base a las normas precedentes. En los pronunciamientos del Consejo Nacional que resuelvan tales cuestiones, no podrán votar los miembros del Comité Ejecutivo que hubieren participado en la resolución impugnada, sin perjuicio de los informes verbales o escritos que el Consejo Nacional les recabe sobre la materia del asunto. Los interesados tendrán el plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha en que le fuere notificada, para impugnar de cualquier modo una resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional del Colegio que estimare agraviante para sus derechos. CAPITULO V: VIGENCIA Y PUBLICIDADArt. 14 Dispónese que para su adecuada publicidad, la presente reglamentación deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial de la República de Chile, y entrará en vigencia a contar de la fecha de esta publicación. CERTIFICO que el texto que antecede es copia fiel del acuerdo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. adoptado en Sesión Nº 809/254 del 18 de Marzo de 1999, que fijó “Normas para la aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 12.851”.
Pedro Torres Ojeda |