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Beneficio Voluntario | Reglamento del Beneficio Voluntario |
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REGLAMENTO DEL
BENEFICIO VOLUNTARIO
(Aprobado en
Sesión Nº 134 del Honorable
Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros celebrada el 19 de Diciembre
de 1962)
ARTICULO
1º Otorgar un Beneficio voluntario a partir
del día 1º de Enero de 1962, de 15,48 U.F. por colegiado que fallezca en las
formas dispuestas en el artículo 2º de este Reglamento.
ARTICULO
2º El Colegiado deberá designar por escrito, en
el formulario que proporcionará el Colegio y en sobre cerrado a la persona que
debe percibir este beneficio a su fallecimiento. Podrá designar varias
personas, indicando el orden de precedencia para percibir el total del
Beneficio. En el caso que faltare el
primero de la lista, corresponderá al segundo y así sucesivamente.
En el caso el
Colegiado no hubiese designado beneficiario o que el designado faltare o
estuviere imposibilitado de recibirlo, el beneficio se lo entregará el colegio
a los miembros de la familia en el siguiente orden de precedencia:
1º.- Cónyuge
2º.- Hijos Legítimos
3º.- Madre del Fallecido
En el segundo caso, si hubiese más de un hijo legítimo, el colegio se
reserva el derecho de otorgar el Beneficio en la forma que considere más
conveniente.
A falta de Beneficiario o de los miembros de la familia mencionados, el
Colegiado no pagará el Beneficio.
ARTICULO 3º Para gozar este Beneficio, el colegiado deberá
estar al día en el pago de sus cuotas a la fecha del fallecimiento. Se
considerará para este efecto, que el colegiado está al día en el pago de sus
cuotas, cuando tenga pagada a la fecha
de su fallecimiento la cuota correspondiente al semestre anterior de su deceso.
ARTICULO 4º El Honorable consejo se reserva el derecho de modificar el monto de este
Beneficio, hasta llegar a suprimirlo, si las circunstancias así lo aconsejan. |