La Institución
Reglamentos
Operación
De Especialidades | De Especialidades |
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Aprobado
en Sesión de Consejo Nacional Nº 850/294 del 20 de Diciembre de 2001,
modificado en Sesión de
Consejo Nacional Nº 876/320 del 01 de
Octubre de 2003, modificado
en Sesión de Consejo Nacional Nº 883/327 del 7
de Abril de 2004 y
modificado en Sesión de Consejo Nacional Nº957/401 del 3
de Junio de 2009
I Creación de
Especialidades
Art. 1º
Los socios del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. que, teniendo un mismo
título profesional o títulos similares o conexos, tengan además una misma
especialidad, según clasificación que haga el Consejo Nacional, podrán formar
una Especialidad.
Art. 2º
Con el objeto de facilitar la formación de nuevas especialidades se crea la
figura de Especialidad en Formación. Su
objetivo único será la constitución de la nueva especialidad y estará integrada
por socios que, perteneciendo a una de las Especialidades existentes, asuman el
compromiso de renunciar a ella e integrarse a la nueva Especialidad una vez
constituida.
Art. 3º
Para constituir una Especialidad en
Formación, se requerirá la presentación de una solicitud dirigida al Consejo
Nacional, por 30 socios a lo menos, los cuales deberán asumir el
compromiso indicado en el artículo
2º. La solicitud deberá indicar el
nombre del socio que tomará a su cargo liderar el proceso de formación de la
nueva Especialidad.
La Especialidad
en Formación quedará constituida por acuerdo del Consejo Nacional y tendrá un
plazo de 24 meses para completar el número de ingenieros necesarios para
constituirse como Especialidad. Transcurrido dicho plazo sin constituirse, será
suprimida.
Art. 4º La nueva Especialidad se tendrá por
constituida cuando reúna un número
de 50 colegiados que han registrado su intención de cambiarse a ella y que se
encuentren con sus cuotas sociales
al día, incluyendo los socios permanentemente liberados de esa obligación; y sea aprobada por el Consejo Nacional.
Art. 5º La Gerencia
verificará el cumplimiento del requisito señalado en el Art. 4º e informará al
Consejo Nacional, el cual designará una directiva provisional que durará en sus
funciones hasta la fecha en que dicho Consejo, producto de la siguiente
elección de autoridades, proclame a los nuevos consejeros elegidos.
II Vigencia y supresión de Especialidades
Art. 6º
El requisito numérico establecido en el Art. 4º debe ser mantenido
indefinidamente por todas las Especialidades, situación que será verificada por
la Gerencia
al termino de cada año, aceptándose
como miembros válidos para los efectos indicados aquellos que tengan al 31 de mayo de ese año sus cuotas sociales pagadas, incluyendo los socios
permanentemente liberados de esa obligación.
Art. 7º Las Especialidades
que no cumplan con lo exigido en el artículo anterior tendrán un plazo que vencerá el 31 de Mayo
del año siguiente al de dicho incumplimiento para corregir la situación.
Cumplido este plazo sin que se verifique la corrección citada, la Especialidad se dará
por suprimida y los ingenieros pertenecientes a ella deberán cambiarse de
Especialidad, aplicándoseles las normas
para nuevos colegiados establecidas en el Art. 8º, para efectos de determinar
su nueva Especialidad.
La Especialidad
suprimida podrá reconstituirse con la misma exigencia numérica de las nuevas
Especialidades.
III Asignación y cambio de Especialidad
Art. 8º Al colegiarse un ingeniero, el Departamento
de Registro determinará su Especialidad o, en caso de dudas, se someterá el
caso a la decisión de la
Comisión de Ejercicio Profesional.
Art. 9º El ingeniero podrá cambiar de Especialidad,
para lo cual debe presentar una solicitud por escrito al Consejo Nacional
exponiendo las razones y antecedentes que justifican ese cambio. El Consejo resolverá considerando la opinión
del Consejo de la
Especialidad a la que quiere ingresar.
Art. 10º Los ingenieros
titulados en el extranjero y autorizados para ejercer la profesión en el país
por disposiciones legales o convenios internacionales, y cuyas solicitudes de
inscripción sean aceptadas por el Consejo Nacional, serán incorporados en la Especialidad que
corresponda según lo que se establece en el Art. 8º.
IV Representación en el
Consejo Nacional
Art. 11º Sólo tendrán derecho a elegir su
representante ante el Consejo Nacional del Colegio las Especialidades que, a la
fecha de término del plazo para presentar candidatos, reúnan a lo menos 75 miembros
con derecho a voto.
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