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TITULO 02 : De los Miembros del Colegio

TITULO 02 : De los Miembros del Colegio

Artículo 5°: Podrán formar parte del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. :

a) Las personas que se encuentren en posesión de los títulos de Ingeniero Civil o Comercial o sus equivalentes, otorgados por Universidades Chilenas reconocidas por el Estado. La calificación de estos títulos universitarios deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.

b) Las personas que se encuentren en posesión del título de Ingeniero otorgado por las Academias Politécnicas de las Fuerzas Armadas.

La calificación de estos títulos deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.

c) Las personas que habiéndose titulado en alguna Universidad o Institución extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título profesional, conforme a las disposiciones legales vigentes. La calificación de estos títulos universitarios deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional, como requisito para que sus poseedores puedan afiliarse al Colegio.

d) Las personas que tengan el carácter de estudiante regular del último año o egresados con no más de dos años de los cursos de ingeniería cursados en Universidades chilenas o Academias Politécnicas de las Fuerzas Armadas, bajo la condición que los títulos otorgados por ellas hayan sido aceptados por el Consejo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del presente artículo.

e) Las personas que obtuvieren la calidad de Miembro Honorario otorgado por el Consejo Nacional, en razón de sus relevantes méritos en la práctica profesional o servicios prestados a la ciencia o a la tecnología. La designación de Miembro Honorario requerirá el voto conforme de cuatro quintos de los Consejeros asistentes a la respectiva sesión.

Artículo 6°: La calidad de socio del Colegio se adquiere, cuando el Consejo Nacional aprueba la solicitud de incorporación de los postulantes que cumplan con algunos de los requisitos indicados en el Artículo Quinto de estos Estatutos.

Artículo 7°: El Colegio de Ingenieros de Chile A.G. tendrá las siguientes categorías de socios:

a) Socios Activos: son todos los socios que hayan adquirido la calidad de tales y que cumplan con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del Artículo Quinto de estos Estatutos;

b) Socio Vitalicios: son aquellos Socios Activos que, encontrándose inscritos en el Registro del Colegio, por un período no inferior a veinte años, han ejercido la profesión de ingeniero durante cincuenta años a lo menos . Para estos últimos efectos, se contará el plazo desde la fecha de egreso del último curso de la Universidad o de la Academia Politécnica que otorgo el título;

c) Socios Permanentes: son aquellos que a la fecha de constitución de esta asociación gremial, tenían ese carácter en el Colegio de Ingenieros de Chile, creado por la Ley N° 12.851, y aquellos que esta asociación gremial declare tales, en razón del pago de cuotas especiales que el Consejo Nacional determine;

d) Socios Honorarios: son los que se indican en la letra e) del Artículo Quinto de estos Estatutos;

e) Socios Postulantes: son todos los socios que hayan adquirido la calidad de tales y que cumplan con lo dispuesto en la letra d) del Artículo Quinto de estos Estatutos;

f) Socios Temporales: son aquellos ingenieros graduados en el extranjero, que han sido especialmente contratados para ejercer en Chile una función específica, por un tiempo determinado, y cuya solicitud de inscripción haya sido aprobada por el Consejo Nacional.

Los socios vitalicios, permanentes, honorarios y postulantes no estarán obligados al pago de cuotas sociales.