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TITULO IV : De las Especialidades

TITULO IV : De las Especialidades

Artículo 16º: Los miembros de cada Colegio que tengan un mismo título profesional o títulos similares o conexos, según calificación que hará el Consejo General, formarán una Especialidad. Cada Especialidad tendrá por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la actuación profesional de sus miembros, y deberá actuar bajo la jurisdicción del Consejo General.

Artículo 17º: En el mes de Abril de cada año, cada Especialidad elegirá su directiva, integrada por siete de sus miembros, en votación general de todos los profesionales inscritos en los Registros de la Especialidad , mediante elección que se regirá por las mismas disposiciones que las señaladas para la elección del Consejo General, en cuanto les fueren aplicables. Los miembros de la Especialidad que hubieren resultado elegidos, designarán de entre ellos un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero de ella, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de término de la elección, y comunicarán de inmediato la nómina de toda la directiva al Consejo General.

Artículo 18º: Las Especialidades que tengan derecho a elegir un Consejero ante el Consejo General, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º, practicarán en el mes de junio del año que corresponda, la respectiva elección, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 19º: Los miembros del Colegio correspondiente, que se encuentren inscritos en el Registro de cada Especialidad, procederán a votar en la primera quincena de junio del año que corresponda, y dentro del tiempo que determine el Consejo General, por un miembro de esa Especialidad para elegir el representante de ella ante el Consejo General de su Colegio, resultando elegido quien obtuviere mayor número de sufragios. El voto podrá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la Mesa Electoral que funcionará en la sede del Colegio, o bien mediante carta certificada dirigida al presidente de la Especialidad dentro del plazo señalado.

Artículo 20º: La Directiva de la Especialidad comunicará oficialmente el resultado de la elección y el nombre del consejero que haya elegido al Consejo General del Colegio dentro de la segunda quincena de junio del año en que se haya efectuado la elección.