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TITULO V : De los Consejos Provinciales

TITULO V : De los Consejos Provinciales

Artículo 21º: En la capital de cada provincia habrá un Consejo Provincial de uno y otro Colegio, siempre que en su territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos de cien ingenieros e igual número de técnicos. Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que señale el Consejo General.

Cada Consejo estará integrado por siete miembros, elegidos en la forma que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 22º: Los miembros de cada Colegio que ejercieren sus funciones profesionales dentro de la jurisdicción del mismo Consejo Provincial, elegirán en el mes de abril del año que corresponda, la directiva del respectivo Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa declaración de lista o de candidatos, en elección que se efectuará en la sede del respectivo Consejo Provincial, la cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21 horas.

El sufragio podrá emitirse concurriendo el profesional personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora o remiténdolo por carta certificada dirigida a la sede del Consejo Provincial.

Al término del funcionamiento de la Mesa receptora de sufragios, se practicará un escrutinio público, y resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes hubieren obtenido las siete más altas mayorías de sufragios a su favor. En caso de que hubiere empate de votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más antigüedad profesional.

No se computarán los votos que contengan la denominación de más de un nombre, los que se refieran a personas que no se encontraren inscritas en los Registros del correspondiente Consejo Provincial o los que correspondieren a profesionales que hubieren sido sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en las letras b) o c) del artículo 37º y en el artículo 38º de la presente ley, dentro de los diez años anteriores a la fecha del escrutinio.

Artículo 23º: El Consejo Provincial que cesa en sus funciones deberá proclamar a los nuevos Consejeros elegidos y comunicarlo al Consejo General del Colegio, dentro de los tres días siguientes al término de la votación. Si así no lo hiciere, será obligación del secretario del Consejo efectuar esa proclamación y comunicación al Consejo General, el cual, en caso de duda acerca de la legalidad de la elección, o de no proclamación de los elegidos, podrá declarar intervenido el respectivo Consejo Provincial y disponer se realice nueva elección, bajo su exclusiva dirección.

Artículo 24º: Los Consejeros Provinciales permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El quórum para efectuar las sesiones de un Consejo Provincial de uno y otro Colegio será de cuatro miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros asistentes.

Artículo 25º: En su primera sesión el Consejo Provincial elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. El presidente tendrá la representación legal del Consejo Provincial, con facultad de delegar.

Artículo 26º: Serán atribuciones y obligaciones de los Consejos Provinciales las señaladas en el artículo 15º, salvo las que se consignan en las letras b), g), i), k) y l) del citado artículo.