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TITULO VII : Del Ejercicio de la Profesión

TITULO VII : Del Ejercicio de la Profesión

Artículo 31º: Los profesionales inscritos en los Registros del Colegio de Ingenieros y del Colegio de Técnicos, que se encontraren al día en el pago de sus cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la correspondiente profesión, y ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o particular, para los cuales se requiera la posesión del título respectivo.

Sin embargo, en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán ser designados los técnicos titulados en el Instituto Técnico Ferroviario “Carlos Arias Martínez”.

Los ingenieros y técnicos deberán usar sus títulos completos, tal como los haya otorgado la Universidad o establecimiento en el cual se hayan graduado, seguido de la indicación del nombre completo o abreviado de dicha Universidad o establecimiento.

Artículo 32º: Son actos o servicios propios de dichas profesiones, principalmente, los siguientes:

Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir, supervigilar y realizar la construcción de las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento de la presente ley así lo exija;
Transformar la substancia y la energía, y
Desempeñar los cargos de asesor, consultor y director técnico en empresas o reparticiones públicas o privadas.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.

Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con excepción de los destinados a las industrias manufacturera, minera y agrícola, o a empresas de transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser proyectadas por ingenieros o arquitectos ; de proyectar obras de carácter esencialmente artístico o monumental, los planos de parques, plazas y jardines y sus ampliaciones o reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que se refiere la letra d) que precede.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

Respecto de aquellas obras urbanas que constituyen ordinariamente la actividad de artesano;
Respecto de los actos o servicios que constituyen la pequeña industria o se prestan a ella y a que se refiere la Ley N º 11.940, y
Respecto de las obras que se construyan en los predios rústicos y cuyo valor no exceda de ocho sueldos vitales anuales.

Artículo 33º: Toda persona, empresa, sociedad o firma y los representantes legales y los socios de éstas que, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, usen indebidamente los títulos que esta ley reserva, ofrezcan sus servicios al público o ejecuten por cuenta ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del ingeniero o técnico, incurrirá en las penas contempladas en los artículos 213º y 468º del Código Penal.

Artículo 34º: Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, fiscales de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros, para cargos o actividades que exijan título de ingeniero o de técnico, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220º del Código Penal.

Si estos mismos funcionarios aprueban planos, especificaciones, presupuestos u otros antecedentes que, debiendo estar firmados por un ingeniero o técnico, no cumplieren con este requisito, incurrirán en una multa a beneficio fiscal de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, correspondientes al año en que se hubieren aprobado tales documentos. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo civil del departamento respectivo a petición de uno u otro Colegio, o de cualquier ingeniero o técnico, sin más trámite que la audiencia verbal del interesado, en comparendo que se celebrará con sólo el que asista.

El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio, hecho en contravención con las disposiciones de la presente ley, no surtirá efectos legales.

Articulo 35º: En caso de ejecutarse una obra o de ejercerse una actividad en contravención a las disposiciones de la presente ley o sin la intervención de algún profesional inscrito en los Registros de uno u otro Colegio, podrán los Alcaldes y Directores de Obras Municipales denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local correspondiente, el cual podrá ordenar la paralización inmediata y, además, la demolición de la obra, y sancionar la infracción con multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, del año en que se hubiere ejecutado la obra o ejercido la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 36º: Lo dispuesto en el presente Título no se aplicará al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que desempeña o desempeñará en el futuro algunos de los cargos calificados como Especialistas en el D.S. del Ministerio de Economía Nº 305, de 4 de septiembre de 1956, que reglamentó el artículo 13º del DFL. Nº 386, de 5 de agosto de 1953.