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TITULO 11 : De las Medidas Disciplinarias

TITULO 11 : De las Medidas Disciplinarias

Artículo 55°: Los Consejos Zonales estarán facultados para constituirse de oficio, a petición de parte o a petición del Consejo Nacional, como Tribunal de primera instancia para conocer, investigar y juzgar, todo acto que se considere como desdoroso para la profesión de Ingenie-ro, abusivo del ejercicio profesional o incompatible con la dignidad, cultura o ética profesional, cometido por algún socio del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.

Para los efectos indicados, los procedimientos de los Consejos Zonales se ajustarán a las normas establecidas en el Reglamento de Instrucción de Sumarios y al Código de Ética Profesional aprobados por el Consejo Nacional.
Artículo 56°: En el ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo precedente, los Consejos están facultados para sancionar al socio infractor con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:a)    Amonestación escrita
b)    Multa hasta veinte Unidades de Fomento y si ese signo de valor desapareciere, por la cantidad equivalente del que lo reemplazare.
c)    Suspensión de sus derechos de socio hasta por un lapso de seis meses.
d)    Expulsión del socio y su consiguiente eliminación del Registro del Colegio

Para estos efectos, el Consejo respectivo abrirá un sumario ciñéndose a las disposiciones del Reglamento respectivo y a las del Código de Ética Profesional del Colegio.

De la resolución que adopte un Consejo Zonal, conociendo de un sumario por actos a que se refiere el artículo anterior, podrá apelarse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles ante el Consejo Nacional. La apelación deberá presentarse al propio Consejo Zonal que hubiere dictado la resolución de que se apelare, el que deberá elevar el expediente completo del sumario dentro del quinto día al Consejo Nacional para su conocimiento y fallo.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del Artículo anterior, el Consejo Nacional podrá instruir el mismo un sumario, o bien, abocarse al conocimiento y fallo de cualquier sumario, cuando el propio Consejo Nacional así lo acuerde. En tal caso, la sentencia que dicte no será susceptible de recurso alguno.