LEY 12.851
COLEGIO DE INGENIEROS DE CHILE
LEY NUM. 12.851
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CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS
Y EL COLEGIO DE TECNICOS
(Publicada en el Diario Oficial del Jueves 6 de Febrero de 1958)
CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL COLEGIO DE TECNICOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De su constitución y finalidades
Artículo 1º: Créanse las instituciones denominadas “Colegio de Ingenieros” y “Colegio de Técnicos”, cada una de las cuales gozará de personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Sus domicilios serán la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Provinciales respectivos.
Artículo 2º: Los Colegio de Ingenieros y de Técnicos tienen por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de ingenieros y de técnicos, respectivamente, y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los ingenieros y técnicos.
TITULO II
De la organización
Artículo 3º: El Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos serán dirigidos cada uno de ellos por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 21º, domiciliados en las capitales de provincias.
Artículo 4º: Formarán parte del Colegio de Ingenieros los siguientes profesionales:
Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere el presente artículo.
Aquellos que habiéndose graduado en alguna Universidad Extranjera obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad a las disposiciones del Estatuto Universitario.
Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde luego los títulos de ingenieros otorgados por las Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción y Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar, Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la Armada , Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros de Aviación, cualquiera que fuere la especialidad a que el título se refiere.
Artículo 5º: Formarán parte del Colegio de Técnicos:
Los profesionales que hayan obtenido el título de técnicos en las Universidades Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en los establecimientos dependientes de las Fuerzas Armada y los que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31º de la ley 10.259, de 11 de febrero de 1952, en cualquiera de dichas Universidades o establecimientos.
Los profesionales que se hubieren graduado de técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera, que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de su título ante cualquiera de los establecimientos indicados en la letra anterior del presente artículo.
Artículo 6º: Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán arte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina.
TITULO III
De los Consejos Generales
Artículo 7º: El Consejo General de cada Colegio se compondrá de 21 miembros del respectivo Colegio, los cuales podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada Consejo General elegirá, en su primera sesión, por mayoría de votos, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que lo serán a su vez del Colegio. El presidente tendrá la representación legal del Colegio, con facultad de delegar. Los cargos de uno y otro Colegio serán servidos gratuitamente. En su primera sesión, cada Consejo General designará, asimismo, un secretario-tesorero, que lo será a su vez del Colegio, cargo que podrá recaer en una persona extraña al Colegio y que podrá ser remunerado.
Artículo 8º: Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 9º: Los Consejeros se elegirán mediante un doble proceso electoral, en el mes de julio del año que corresponda. En primer término, cada Especialidad que reúna a más de cien miembros del respectivo Colegio, elegirá un Consejero en votación directa que se practicará entre sus miembros, en conformidad al procedimiento que se indica en los artículos 18º y 19º. El número de Consejeros que falte, después de efectuadas las elecciones de Especialidades, hasta enterar veintiuno, serán elegidos en conformidad al artículo 10º.
El Consejo General podrá fusionar dos o más Especialidades que tengan, cada una de ellas, menos de cien miembros del Colegio, con el objeto de que esas Especialidades fusionadas puedan elegir directamente un Consejero.
Artículo 10º: Los demás miembros del Consejo General de uno y otro Colegio, se elegirán mediante el procedimiento que a continuación se indica:
Los candidatos a listas de candidatos a miembros del Consejo General de cada Colegio que no fueren representantes de Especialidades, deberán ser declarados o patrocinados por treinta miembros, a lo menos, del respectivo Colegio, ante el secretario del Consejo General respectivo, antes del 31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección. El Secretario del Consejo deberá aceptar las declaraciones de todos aquellos candidatos que, encontrándose inscritos en el Colegio correspondiente, no hayan sido afectados por alguna medida disciplinaria dentro de los diez años anteriores a la elección y se encontraren al día en el pago de sus cuotas. El secretario numerará dichas listas por estricto orden cronológico de presentación y fijará en lugar visible de la sede del Colegio, durante tres días, a lo menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede sufragar. No invalidará una lista la circunstancia de que uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente se computarán. Si un candidato figurare en mas de una lista, deberá declarar por escrito al secretario, antes del 15 de junio, por cuál lista opta, siendo en tal caso la única válida a su respecto. Si no optare por ninguna, solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera de las listas presentadas al secretario.
Artículo 11º: La elección de estos Consejeros se efectuará en Santiago, en el mes de julio del año que corresponda, y el período de votaciones durará el tiempo que el Consejo determine, el cual no podrá ser inferior a quince días corridos. Cada elector deberá emplear una cédula oficial al ejercitar su derecho a sufragio, la cual será proporcionada por el Consejo General, y contendrá la inserción de todas las listas aceptadas por el secretario del Consejo.
El sufragio podrá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la mesa electoral que funcionará en la sede del Colegio, o bien, mediante cédula oficial que remitirá el secretario del Consejo a todos los miembros del Colegio con derecho a voto, al domicilio registrado en la Secretaría , por cada colegiado, y que éste devolverá por carta certificada dirigida al secretario del Consejo, dentro del plazo que se señale. El elector marcará la preferencia cruzando con una raya vertical el guión horizontal que irá colocado frente al nombre de cada candidato. Cada elector votará por un solo candidato; si de hecho lo hiciere por más de uno o no marcara preferencia, ese voto será nulo y no se computará.
Artículo 12º: La mesa electoral funcionará diariamente, en la forma que determine el Consejo General, no pudiendo ser su funcionamiento diario inferior a tres horas. Al término de cada día de votación, se hará un escrutinio parcial público, del cual se levantará acta, en la que se dejará constancia de las observaciones que formule cualquier miembro del Colegio asistente.
Al hacerse el escrutinio, se considerarán como votos en blanco: a) Los que no tengan preferencia; b) Los que contengan más de una preferencia; c) Los que se refieran a candidatos que no hubieren sido aceptados por el secretario del Consejo y d) Los que favorezcan a un candidato que figure en la lista a la cual no haya optado.
El Consejo que cesa en sus funciones deberá practicar, dentro de tercero día hábil siguiente al último de votación, el escrutinio general de ésta, y proclamará elegidos a los candidatos que corresponde, aplicando el sistema de la Ley General de Elecciones, en el número suficiente para enterar 21 Consejeros Generales, incluyendo en esta cifra el número de Consejeros de Especialidades, elegidos directamente por éstas, a que refiere el artículo 16º de la presente ley. Si el Consejo que cesa en sus funciones no practicare el escrutinio general o no efectuare la proclamación de los candidatos elegidos, dentro del plazo indicado, será obligación del secretario del Consejo practicar una y otra operación, sin más trámite.
Artículo 13º: Si se produjeren vacantes en el Consejo General de un Colegio, designará el Consejo respectivo al reemplazante de entre los miembros del mismo Colegio, el cual, si hubiere sido Consejero representante de una Especialidad, deberá pertenecer a la misma.
No obstante, si se tratare de una vacante de un Consejero de Especialidad y faltare más de un año para el término de su período, la respectiva Especialidad deberá llamar a elecciones para elegir al Consejero reemplazante y, en tal caso, el que hubiere sido designado por el Consejo cesará en sus funciones desde el momento en que fuere elegido el representante por la Especialidad.
Artículo 14º: El Consejo General de cada Colegio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos que por disposición de la presente ley, se requiera otro quórum.
Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de un mes o más, sin autorización del mismo Consejo.
Artículo 15º: Son obligaciones y atribuciones del Consejo General de cada Colegio:
Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; velar por el cumplimiento de la ética profesional; prestar protección a los miembros del Colegio y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
Dictar el arancel de honorarios de la respectiva profesión o especialidad, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República ;
Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;
Resolver en única o segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un miembro del Colegio y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a un abogado para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo:
Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas y municipales y comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en él se produzcan;
Proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas, relativas a la profesión;
Corregir en la forma que establece el artículo 38º, las faltas o abusos que los miembros del Colegio cometieren en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones y conocer de las apelaciones a que se refiere el artículo 37º.
Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades, sobre asuntos concernientes a la profesión;
Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del Colegio, fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias con que deberán concurrir los miembros de él; fijar, asimismo, los derechos de inscripción en el Registro y rendir cuenta de su administración;
Discernir con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros a lo menos, los premios o recompensas que se acuerden por obras en favor del progreso del país, de la profesión o de sus estudios;
Dictar normas de carácter general, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, acerca del ejercicio de la profesión, y
Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales.
TITULO IV
De las Especialidades
Artículo 16º: Los miembros de cada Colegio que tengan un mismo título profesional o títulos similares o conexos, según calificación que hará el Consejo General, formarán una Especialidad. Cada Especialidad tendrá por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la actuación profesional de sus miembros, y deberá actuar bajo la jurisdicción del Consejo General.
Artículo 17º: En el mes de Abril de cada año, cada Especialidad elegirá su directiva, integrada por siete de sus miembros, en votación general de todos los profesionales inscritos en los Registros de la Especialidad , mediante elección que se regirá por las mismas disposiciones que las señaladas para la elección del Consejo General, en cuanto les fueren aplicables. Los miembros de la Especialidad que hubieren resultado elegidos, designarán de entre ellos un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero de ella, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de término de la elección, y comunicarán de inmediato la nómina de toda la directiva al Consejo General.
Artículo 18º: Las Especialidades que tengan derecho a elegir un Consejero ante el Consejo General, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º, practicarán en el mes de junio del año que corresponda, la respectiva elección, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 19º: Los miembros del Colegio correspondiente, que se encuentren inscritos en el Registro de cada Especialidad, procederán a votar en la primera quincena de junio del año que corresponda, y dentro del tiempo que determine el Consejo General, por un miembro de esa Especialidad para elegir el representante de ella ante el Consejo General de su Colegio, resultando elegido quien obtuviere mayor número de sufragios. El voto podrá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la Mesa Electoral que funcionará en la sede del Colegio, o bien mediante carta certificada dirigida al presidente de la Especialidad dentro del plazo señalado.
Artículo 20º: La Directiva de la Especialidad comunicará oficialmente el resultado de la elección y el nombre del consejero que haya elegido al Consejo General del Colegio dentro de la segunda quincena de junio del año en que se haya efectuado la elección.
TITULO V
De los Consejos Provinciales
Artículo 21º: En la capital de cada provincia habrá un Consejo Provincial de uno y otro Colegio, siempre que en su territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos de cien ingenieros e igual número de técnicos. Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que señale el Consejo General.
Cada Consejo estará integrado por siete miembros, elegidos en la forma que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 22º: Los miembros de cada Colegio que ejercieren sus funciones profesionales dentro de la jurisdicción del mismo Consejo Provincial, elegirán en el mes de abril del año que corresponda, la directiva del respectivo Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa declaración de lista o de candidatos, en elección que se efectuará en la sede del respectivo Consejo Provincial, la cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21 horas.
El sufragio podrá emitirse concurriendo el profesional personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora o remiténdolo por carta certificada dirigida a la sede del Consejo Provincial.
Al término del funcionamiento de la Mesa receptora de sufragios, se practicará un escrutinio público, y resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes hubieren obtenido las siete más altas mayorías de sufragios a su favor. En caso de que hubiere empate de votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más antigüedad profesional.
No se computarán los votos que contengan la denominación de más de un nombre, los que se refieran a personas que no se encontraren inscritas en los Registros del correspondiente Consejo Provincial o los que correspondieren a profesionales que hubieren sido sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en las letras b) o c) del artículo 37º y en el artículo 38º de la presente ley, dentro de los diez años anteriores a la fecha del escrutinio.
Artículo 23º: El Consejo Provincial que cesa en sus funciones deberá proclamar a los nuevos Consejeros elegidos y comunicarlo al Consejo General del Colegio, dentro de los tres días siguientes al término de la votación. Si así no lo hiciere, será obligación del secretario del Consejo efectuar esa proclamación y comunicación al Consejo General, el cual, en caso de duda acerca de la legalidad de la elección, o de no proclamación de los elegidos, podrá declarar intervenido el respectivo Consejo Provincial y disponer se realice nueva elección, bajo su exclusiva dirección.
Artículo 24º: Los Consejeros Provinciales permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El quórum para efectuar las sesiones de un Consejo Provincial de uno y otro Colegio será de cuatro miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros asistentes.
Artículo 25º: En su primera sesión el Consejo Provincial elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. El presidente tendrá la representación legal del Consejo Provincial, con facultad de delegar.
Artículo 26º: Serán atribuciones y obligaciones de los Consejos Provinciales las señaladas en el artículo 15º, salvo las que se consignan en las letras b), g), i), k) y l) del citado artículo.
TITULO VI
De las reuniones generales
Artículo 27º: En el mes de julio de cada año se llevará a efecto una reunión general ordinaria de los miembros inscritos en cada Colegio.
En ella, el Consejo General presentará una memoria de las actividades desarrolladas por el Colegio en el año anterior, y un balance de su estado económico. En las reuniones ordinarias podrán proponerse y acordarse mociones de cualquier orden relacionadas con el objeto y funcionamiento del Colegio.
Artículo 28º: Habrá reuniones generales extraordinarias de uno y otro Colegio cuando así lo acuerde el Consejo respectivo, o lo solicite un número de miembros de él, que represente un ocho por ciento a lo menos de los inscritos en la institución, y que no sea inferior a 250 personas. En ellas sólo podrán tratarse y acordarse los asuntos a que la convocatoria se refiera.
Artículo 29º: Las citaciones a reuniones generales, sean ordinarias o extraordinarias, se realizarán por avisos publicados por tres veces, en tres diarios diferentes de Santiago, debiendo publicarse el primer aviso con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la reunión.
Deberá, además, comunicarse la citación a reunión general por carta certificada dirigida a cada uno de los Consejos Provinciales, con una anticipación no menor de veinte días a la fecha de la reunión.
Artículo 30º: En toda reunión de cada Colegio, el quórum será del 15 por ciento, a lo menos, de los inscritos en él. Si no se reuniere dicho quórum, se citará para una nueva reunión para dentro de los veinticinco días siguientes, la que se celebrará con los miembros que concurran. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de miembros concurrentes a la respectiva reunión.
TITULO VII
Del ejercicio de la profesión
Artículo 31º: Los profesionales inscritos en los Registros del Colegio de Ingenieros y del Colegio de Técnicos, que se encontraren al día en el pago de sus cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la correspondiente profesión, y ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o particular, para los cuales se requiera la posesión del título respectivo.
Sin embargo, en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán ser designados los técnicos titulados en el Instituto Técnico Ferroviario “Carlos Arias Martínez”.
Los ingenieros y técnicos deberán usar sus títulos completos, tal como los haya otorgado la Universidad o establecimiento en el cual se hayan graduado, seguido de la indicación del nombre completo o abreviado de dicha Universidad o establecimiento.
Artículo 32º: Son actos o servicios propios de dichas profesiones, principalmente, los siguientes:
Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir, supervigilar y realizar la construcción de las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento de la presente ley así lo exija;
Transformar la substancia y la energía, y
Desempeñar los cargos de asesor, consultor y director técnico en empresas o reparticiones públicas o privadas.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.
Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con excepción de los destinados a las industrias manufacturera, minera y agrícola, o a empresas de transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser proyectadas por ingenieros o arquitectos ; de proyectar obras de carácter esencialmente artístico o monumental, los planos de parques, plazas y jardines y sus ampliaciones o reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que se refiere la letra d) que precede.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
Respecto de aquellas obras urbanas que constituyen ordinariamente la actividad de artesano;
Respecto de los actos o servicios que constituyen la pequeña industria o se prestan a ella y a que se refiere la Ley N º 11.940, y
Respecto de las obras que se construyan en los predios rústicos y cuyo valor no exceda de ocho sueldos vitales anuales.
Artículo 33º: Toda persona, empresa, sociedad o firma y los representantes legales y los socios de éstas que, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, usen indebidamente los títulos que esta ley reserva, ofrezcan sus servicios al público o ejecuten por cuenta ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del ingeniero o técnico, incurrirá en las penas contempladas en los artículos 213º y 468º del Código Penal.
Artículo 34º: Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, fiscales de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros, para cargos o actividades que exijan título de ingeniero o de técnico, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220º del Código Penal.
Si estos mismos funcionarios aprueban planos, especificaciones, presupuestos u otros antecedentes que, debiendo estar firmados por un ingeniero o técnico, no cumplieren con este requisito, incurrirán en una multa a beneficio fiscal de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, correspondientes al año en que se hubieren aprobado tales documentos. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo civil del departamento respectivo a petición de uno u otro Colegio, o de cualquier ingeniero o técnico, sin más trámite que la audiencia verbal del interesado, en comparendo que se celebrará con sólo el que asista.
El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio, hecho en contravención con las disposiciones de la presente ley, no surtirá efectos legales.
Articulo 35º: En caso de ejecutarse una obra o de ejercerse una actividad en contravención a las disposiciones de la presente ley o sin la intervención de algún profesional inscrito en los Registros de uno u otro Colegio, podrán los Alcaldes y Directores de Obras Municipales denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local correspondiente, el cual podrá ordenar la paralización inmediata y, además, la demolición de la obra, y sancionar la infracción con multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, del año en que se hubiere ejecutado la obra o ejercido la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 36º: Lo dispuesto en el presente Título no se aplicará al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que desempeña o desempeñará en el futuro algunos de los cargos calificados como Especialistas en el D.S. del Ministerio de Economía Nº 305, de 4 de septiembre de 1956, que reglamentó el artículo 13º del DFL. Nº 386, de 5 de agosto de 1953.
TITULO VIII
De las medidas disciplinarias
Artículo 37º: Los Consejos Provinciales podrán corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 26º de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, cultura, o ética profesional de algún miembro inscrito en el Colegio, pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
Amonestación privada, verbal o escrita;
Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente, y
Suspensión del ejercicio de la profesión, por un plazo que no exceda de seis meses, acordada por los dos tercios , a lo menos, de los Consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar curso a la reclamación, un depósito a su orden por la cuantía que estime procedente, para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de quince días, contado desde la fecha de la reclamación establecida en su contra, o de la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes. Vencido dicho término, el Consejo procederá con o sin la defensa del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el secretario del Consejo, quien será Ministro de Fe para estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la forma dispuesta por el artículo 44º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el presidente y el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga algunas de las medidas contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 38º: El Consejo General conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá suspender indefinidamente en el ejercicio de la profesión a un ingeniero o técnico, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que el profesional hubiere sido sancionado, dentro de los cinco años anteriores, con dos suspensiones a lo menos, del ejercicio de su profesión.
Esta resolución será apelable, ante la Corte Suprema , dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 39º: Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento o fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por ingenieros o técnicos elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
Artículo 40º: Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al ingeniero o técnico inculpado, citándolo, al efecto, con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
Artículo 41º: Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 37º y 38º no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año, contado desde que se efectuaron los actos que se trata de juzgar.
TITULO IX
De los bienes del Colegio
Artículo 42º: Formarán el patrimonio de cada Colegio:
Los derechos de inscripción en el Registro y las cuotas que pagaren sus miembros;
Las multas que impusiere;
Los legados, subvenciones, donaciones, y los intereses, rentas, dividendos u otros réditos que produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en su favor o que les correspondan, y
Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
TITULO X
Del Tribunal Arbitral
Artículo 43º: Toda duda, contienda o dificultad, de cualquiera naturaleza que fuere, que se suscitare entre el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, será resuelta sin ulterior recurso por un Tribunal Arbitral Mixto, cuyos procedimientos y fallos no serán susceptibles de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 44º: El Tribunal Arbitral estará compuesto por cinco miembros, a saber: los presidentes de uno y otro Colegio, un delegado elegido por cada Colegio, y un quinto miembro, que tendrá el rango de presidente del Tribunal, que será elegido en votación secreta por los inscritos en uno y otro Colegio. Si no se produjere acuerdo en dos votaciones sucesivas, el quinto miembro del Tribunal Arbitral será designado por el Rector de una de las Universidades reconocidas por el Estado, que otorgue títulos de ingeniero o de técnico, según el siguiente orden rotativo, que se seguirá rigurosamente, de manera que nunca pueda decidir un Rector por segunda vez, mientras todos los demás no lo hayan hecho, salvo excusa para hacerlo: Rector de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Chile, de la Universidad de Concepción, de la Universidad Técnica Federico Santa María, de la Universidad Católica de Valparaíso y de la Universidad Técnica del Estado. La elección deberá recaer en algunas de las personas de una lista de diez nombres, que le proporcionará cada Colegio, y contra dicha elección no procederá recurso alguno.
Artículo 45º: Derógase el artículo 14º de la Ley N º 7.211, de 4 de agosto de 1942.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º: Dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley en el “Diario Oficial”, podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de técnico conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en algunas de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4º y 5º, no hayan obtenido, sin embargo, su titulo profesional, y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva durante cinco años, a lo menos;
Aquellas que, sin haber terminado los estudios de ingeniero, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo menos, y
Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la posesión de técnico durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.
Artículo 2º: La aceptación de la solicitud de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, requerirá doce votos conformes del Consejo General del correspondiente Colegio.
Artículo 3º: El Presidente de la República designará un Consejo General provisorio del Colegio de Ingenieros, el cual será integrado por dos profesionales pertenecientes a cada una de las siguientes instituciones: Instituto de Ingenieros de Chile, Instituto de Ingenieros Químicos de Chile, Instituto de Ingenieros de Minas, Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción, Asociación de Ingenieros de Chile, Asociación de Ingenieros Industriales, Centro de Ingenieros de Valparaíso, Instituto de Ingenieros Mecánicos de Chile y Asociación de Ingenieros Comerciales de la Universidad de Chile. Cada una de dichas instituciones presentará, al efecto, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley en el “Diario Oficial”, una quina, de la cual el Presidente de la República elegirá los miembros del Consejo provisorio. No será obstáculo a la constitución de dicho Consejo la circunstancia de que alguna de las instituciones señaladas no presente en su oportunidad la quina.
Artículo 4º: El Presidente de la República designará un Consejo General provisorio del Colegio de Técnicos, integrado por 18 miembros, que elegirá de una lista de 50 nombres que le propondrá la Organización de Técnicos de Chile. Dicha lista deberá acompañarse a los antecedentes personales y profesionales de las personas propuestas, y contendrá 4 nombres, a lo menos, de técnicos titulados en cada una de las siguientes especialidades, que se reconocen, desde luego, para los efectos de constituir el Consejo General provisional: electricidad, mecánica, química, minas, mueblería, metalurgia, textil y construcción naval.
Artículo 5º: El Consejo Provisional de cada Colegio formará el Registro de sus colegiados, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en el “Diario Oficial”, convocará a elecciones para elegir al Consejo General definitivo del correspondiente Colegio.”
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a once de enero de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Yáñez Zavala.