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Reglamento de Certificación Voluntaria de Profesionales del Área Tecnológica

Reglamento de Certificación Voluntaria de Profesionales del Área Tecnológica

Aprobado por Acuerdo Nº 3882 en Sesión del Consejo Nacional Nº 824/268 del 16 de Marzo de 2000.

CAPITULO I

Aspectos Generales

Artículo 1: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que deben seguirse para obtener el Certificado Profesional en la respectiva área tecnológica que voluntariamente soliciten al Colegio de Ingenieros de Chile A.G., los profesionales de las áreas tradicionales de la ingeniería.

Artículo 2: El Colegio de Ingenieros de Chile A.G., otorgará el certificado respectivo, a quienes posean los siguientes títulos: a) Ingenieros Civiles; b) Ingenieros; c) Ingenieros de Ejecución; d) Técnicos cuyos títulos hayan sido otorgados por Universidades, Academias o Institutos de educación superior reconocidos por el Estado; e) a profesionales cuyos títulos hayan sido reconocidos en razón de tratados bilaterales o multilaterales, o por leyes especiales; y, f) a aquellos cuyos títulos hayan sido convalidados o revalidados por la Universidad de Chile.

En el caso de los Técnicos, el certificado profesional se otorgará solamente a quienes hayan obtenido el título correspondiente en programas educacionales de duración no inferior a tres años de estudios superiores, u horas equivalentes de formación.

Artículo 3: Los interesados deberán presentar su solicitud al Consejo Zonal respectivo del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en el formulario especialmente diseñado al efecto, a la cual deberán acompañar los documentos que se indican en los artículos siguientes. Para solicitar el otorgamiento del certificado, no será necesario ser miembro del Colegio.

Artículo 4: Cada solicitante deberá pagar al Colegio el equivalente de tres Unidades de Fomento al momento de presentar su solicitud. Los socios del Colegio con sus cuotas al día, pagarán solamente una y media Unidad de Fomento en la misma oportunidad.

Dichas cuotas se repartirán en 1/3 para el Consejo Zonal que recibió la solicitud y 2/3 para el Consejo Nacional del Colegio.

Artículo 5: Los Certificados Profesionales que extienda el Colegio, previa tramitación conforme por la Gerencia respaldada por los organismos técnicos y administrativos, serán suscritos por el Presidente de la Orden o quien lo reemplace. En cada sesión de la Comisión de Ejercicio Profesional, la Gerencia deberá informar por escrito la nómina de Certificados tramitados en el período anterior.

Artículo 6: Las solicitudes presentadas cuya documentación requerida haya sido recibida conforme, serán procesadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de su recepción en la Gerencia, exceptuando los casos que sean derivados a la Comisión Especial que se menciona en el Artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 7: Se constituye una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros que la Comisión de Ejercicio Profesional designará en el mes de Enero de cada año, cuya función será examinar los antecedentes profesionales de los solicitantes que le envíe la Gerencia, por no haber sido aprobados en el trámite normal; la cual resolverá acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud. Dicho informe deberá evaluarlo dentro del plazo máximo de treinta (30 días).

CAPITULO II

Requisitos y Documentación Exigida para Otorgar la Certificación Profesional

Artículo 8: Los requisitos mínimos que se establecen en este capítulo serán aplicables a todas las solicitudes presentadas por los profesionales individualizados en el Art.2 del presente Reglamento.

Artículo 9: Antecedentes Académicos:

Cada solicitud deberá ser acompañada del correspondiente certificado de título profesional o técnico y de los certificados de estudios de postgrado respectivos, o fotocopias legalizadas ante Notario.

Artículo 10: Experiencia Profesional:

Acreditar fehacientemente la duración y naturaleza de la experiencia profesional o técnica en la especialidad o ámbito de la ingeniería o área tecnológica que el interesado solicite que sea considerada para los efectos del certificado.

Articulo 11: Áreas de la Ingeniería:

Los certificados que emita el Colegio deberán referirse a las Especialidades reconocidas por el Registro del Colegio, u otras que determine la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7º.

Artículo 12: Antecedentes legales:

Se deberá acompañar además a la solicitud, certificado de antecedentes para Fines Especiales otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y declaración jurada de no haber sido condenado por crimen o simple delito, ni encontrarse procesado por causas relacionadas con el ejercicio profesional, documentos todos de fecha no mayor de treinta días, a contar de la presentación de la solicitud.

Artículo 13: Si la Comisión Especial lo considera necesario, los solicitantes deberán rendir los exámenes ante ella, o someterse a las entrevistas que esa Comisión exija, las que tendrán por objeto calificar la idoneidad profesional o técnica del interesado.

Artículo 14: Los profesionales y técnicos graduados en el extranjero, que soliciten el otorgamiento del Certificado Profesional o Técnico correspondiente, deberán además tener residencia permanente en Chile.

CAPITULO III

Procedimiento

Artículo 15: Las solicitudes de otorgamiento de Certificados Profesionales deberán presentarse en cualquier Consejo Zonal del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. El formulario respectivo debe ser completado en todos sus puntos y acompañado de la documentación que respalda la información consignada en él.

Artículo 16: Los Consejo Zonales deberán remitir a la Gerencia del Colegio, las solicitudes recibidas que hayan cumplido los requisitos y cuenten con la documentación requerida. El plazo establecido para procesar la solicitud comenzará a regir desde la fecha de su recepción en Gerencia.

Artículo17: Al momento de recibirse la solicitud del profesional en el Consejo Zonal, el interesado deberá cancelar el arancel establecido para estos efectos mencionados en el Art.4 de este Reglamento. La parte correspondiente de los aranceles recaudados en los Consejos Zonales debe ser remitida a la Gerencia del Colegio, junto con la solicitud y su documentación.

Artículo 18: El Colegio se reserva el derecho a no otorgar el Certificado Profesional a quien estime que no reúne las condiciones para tal efecto. Las solicitudes rechazadas deberán ser notificadas al interesado por carta de Gerencia del Colegio, indicando las causales del rechazo.