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Reglamento de Especialidades

Reglamento de Especialidades

Aprobado en Sesión de Consejo Nacional Nº 850/294 del 20 de Diciembre de 2001, modificado en Sesión de Consejo Nacional Nº 876/320 del 01 de Octubre de 2003, modificado en Sesión de Consejo Nacional Nº 883/327 del 7 de Abril de 2004 y modificado en Sesión de Consejo Nacional Nº957/401 del 3 de Junio de 2009.

 TITULO I

Creación de Especialidades

Artículo 1º Los socios del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. que, teniendo un mismo título profesional o títulos similares o conexos, tengan además una misma especialidad, según clasificación que haga el Consejo Nacional, podrán formar una Especialidad.

Artículo 2º Con el objeto de facilitar la formación de nuevas especialidades se crea la figura de Especialidad en Formación. Su objetivo único será la constitución de la nueva especialidad y estará integrada por socios que, perteneciendo a una de las Especialidades existentes, asuman el compromiso de renunciar a ella e integrarse a la nueva Especialidad una vez constituida.

Artículo 3º Para constituir una Especialidad en Formación, se requerirá la presentación de una solicitud dirigida al Consejo Nacional, por 30 socios a lo menos, los cuales deberán asumir el compromiso indicado en el artículo 2º. La solicitud deberá indicar el nombre del socio que tomará a su cargo liderar el proceso de formación de la nueva Especialidad.

La Especialidad en Formación quedará constituida por acuerdo del Consejo Nacional y tendrá un plazo de 24 meses para completar el número de ingenieros necesarios para constituirse como Especialidad. Transcurrido dicho plazo sin constituirse, será suprimida.

Artículo 4º La nueva Especialidad se tendrá por constituida cuando reúna un número de 50 colegiados que han registrado su intención de cambiarse a ella y que se encuentren con sus cuotas sociales al día, incluyendo los socios permanentemente liberados de esa obligación; y sea aprobada por el Consejo Nacional.

Artículo 5º La Gerencia verificará el cumplimiento del requisito señalado en el Art. 4º e informará al Consejo Nacional, el cual designará una directiva provisional que durará en sus funciones hasta la fecha en que dicho Consejo, producto de la siguiente elección de autoridades, proclame a los nuevos consejeros elegidos.

TITULO II

Vigencia y supresión de Especialidades

Artículo 6º El requisito numérico establecido en el Art. 4º debe ser mantenido indefinidamente por todas las Especialidades, situación que será verificada por la Gerencia al termino de cada año, aceptándose como miembros válidos para los efectos indicados aquellos que tengan al 31 de mayo de ese año sus cuotas sociales pagadas, incluyendo los socios permanentemente liberados de esa obligación.

Artículo 7º Las Especialidades que no cumplan con lo exigido en el artículo anterior tendrán un plazo que vencerá el 31 de Mayo del año siguiente al de dicho incumplimiento para corregir la situación. Cumplido este plazo sin que se verifique la corrección citada, la Especialidad se dará por suprimida y los ingenieros pertenecientes a ella deberán cambiarse de Especialidad, aplicándoseles las normas para nuevos colegiados establecidas en el Art. 8º, para efectos de determinar su nueva Especialidad.

La Especialidad suprimida podrá reconstituirse con la misma exigencia numérica de las nuevas Especialidades.

TITULO III

Asignación y cambio de Especialidad

Artículo 8º Al colegiarse un ingeniero, el Departamento de Registro determinará su Especialidad o, en caso de dudas, se someterá el caso a la decisión de la Comisión de Ejercicio Profesional.

Artículo 9º El ingeniero podrá cambiar de Especialidad, para lo cual debe presentar una solicitud por escrito al Consejo Nacional exponiendo las razones y antecedentes que justifican ese cambio. El Consejo resolverá considerando la opinión del Consejo de la Especialidad a la que quiere ingresar.

Artículo 10º Los ingenieros titulados en el extranjero y autorizados para ejercer la profesión en el país por disposiciones legales o convenios internacionales, y cuyas solicitudes de inscripción sean aceptadas por el Consejo Nacional, serán incorporados en la Especialidad que corresponda según lo que se establece en el Art. 8º.

TITULO IV

Representación en el Consejo Nacional

Artículo 11º Sólo tendrán derecho a elegir su representante ante el Consejo Nacional del Colegio las Especialidades que, a la fecha de término del plazo para presentar candidatos, reúnan a lo menos 75 miembros con derecho a voto.