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Reglamento de Sumario

Para la Instrucción de Sumarios

(Aprobado por Acuerdo Nº 3460 en Sesión del Consejo Nacional Nº 735/179 del 23 de Septiembre de 1993)

Artículo 1º: La aplicación de cualquiera de las sanciones contempladas en el artículo 56 de los Estatutos del Colegio a un ingeniero colegiado, requerirá la instrucción de un sumario en su contra, sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2º: Salvo lo dispuesto por el artículo 56 inciso final de los Estatutos del Colegio, todo procedimiento tendiente a la investigación de hechos susceptibles de sanción mediante sumario, debe iniciarse ante el Consejo Zonal bajo cuya jurisdicción ejerce su profesión el ingeniero contra quien se reclama.

Artículo 3º: Puede instruirse sumario en los siguientes casos:

a) De oficio, si así se acordare por el Consejo Zonal bajo cuya jurisdicción ejerce su función el ingeniero afectado.

b) A petición del Consejo Nacional o de otro Consejo Zonal.

c) Por denuncia de un ingeniero colegiado, contra un miembro del Colegio a quien se le suponen acciones u omisiones que importen la transgresión de normas contempladas en el Código de Etica Profesional del Colegio.

d) Por denuncia de una persona natural o jurídica, que crea perjudicados sus intereses por el desempeño profesional de un ingeniero colegiado, contrario a las normas de ética profesional establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio.

Artículo 4º: La denuncia o petición señalada en el artículo anterior deberá constar por escrito y deberá contener explícitamente los antecedentes de hecho y las pruebas en que se funde, las normas de ética profesional que se consideren transgredidas y las sanciones que se estimen procedentes.

El Consejo examinará la denuncia o petición para comprobar si reúne los requisitos exigidos por este Reglamento. Si no los reuniere, lo comunicará al denunciante señalando las razones que se tuvieron presentes para no dar curso al reclamo.

Si los reparos fueren sólo de forma, el Consejo fijará un plazo prudente para que el denunciante los subsane, bajo apercibimiento de tener por desistido el reclamo si no lo hiciera dentro del plazo que hubiere fijado.

Artículo 5º: En su primera sesión, cada Consejo confeccionará una lista de turno de sus miembros, en el orden que estime conveniente el que deberá seguirse para la designación de Consejero Instructor que tramitará la denuncia o reclamo correspondiente.

Si el Consejero a quien corresponda el conocimiento de un caso determinado, no pudiera tramitarlo por impedimento físico o por motivos de orden moral, como es el caso de haber emitido opinión previa, tener amistad o enemistad manifiesta o parentesco con el denunciante o el denunciado u otro motivo de implicancia, se designará como sumariante al Consejero que le siga en la lista de turno. En este caso el reemplazado quedará en primer lugar para el caso siguiente.

El consejero a quien corresponda tramitar un sumario y que esté afecto a uno de los impedimentos indicados en el inciso anterior, está obligado a excusarse de hacerlo, manifestando al Consejo la existencia del motivo de la implicancia que a su juicio le afecta.

Artículo 6º: El Consejero Instructor deberá terminar la substanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que acepte el cargo de Instructor. Este plazo sólo podrá prorrogarse por acuerdo del Consejo, a solicitud del Consejero Instructor.

Artículo 7º: El Consejo respectivo, si lo estima conveniente, junto con acordar la instrucción de un sumario designará un actuario, que podrá ser el Secretario del Consejo u otra persona, el que tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 8º: El Secretario del Consejo deberá notificar el reclamo al denunciado mediante carta certificada, enviándole copia de la denuncia y el nombre del Consejero Instructor.

Artículo 9º: Dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación del reclamo, el denunciado deberá presentar sus descargos por escrito al Consejero Instructor. Si no concurriere a las citaciones o se negare a formular sus descargos dentro del plazo indicado, será juzgado en rebeldía.

Artículo 10º: El sumario será reservado y el Consejero Instructor dejará constancia escrita y resumida de las actuaciones que se hayan practicado. Si se hubiere designado actuario, éste levantará acta de todas las actuaciones, con la firma del Consejero Instructor, del actuario y de las partes que deseen firmar.

Artículo 11º: El Consejero Instructor del sumario podrá ordenar las medidas probatorias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento del caso sujeto a su investigación, ya sea a petición de parte o de oficio. Las declaraciones de testigos, constarán por escrito y serán firmadas por quien las preste.

Artículo 12º: Es obligación de todo colegiado concurrir a prestar declaración cada vez que fuere citado por un Consejero Instructor, salvo que excuse su inasistencia y ésta sea aceptada por el Consejo.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado por el Consejo con las medidas disciplinarias de amonestación escrita o de multa de hasta 10 Unidades de Fomento, sin necesidad de instruir nuevo sumario.

Artículo 13º: Una vez agotada la investigación a juicio del Consejero Instructor, éste elevará los antecedentes al Consejo en un informe escrito que contendrá los siguientes puntos:

a) Exposición: Síntesis de los hechos y peticiones de la denuncia y de la contestación del denunciado, si la hubiere.

b) Investigación: Exposición de las diligencias practicas para aclarar los hechos investigados.

c) Análisis y apreciación de la prueba.

d) Proposición de acoger o rechazar la denuncia, sugiriendo en el primer caso la sanción correspondiente.

El Consejo analizará el informe con la presencia del Consejero Instructor, y si lo estima conveniente dictará medidas complementarias para mejor resolver.

Artículo 14º: La sentencia deberá ser dictada dentro del plazo de quince días, a contar de la fecha en que el sumario quede en estado de fallo. La sentencia será notificada al denunciante y al denunciado por carta certificada.

La sentencia deberá dictarse, con la concurrencia de la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, y el acuerdo deberá ser adoptado con el voto conforme de la mayoría de los consejeros asistentes. En caso de empate, definirá el fallo el Presidente del Consejo.

La sentencia deberá constar pro escrito; deberá ser firmada por todos los Consejeros que concurrieron al acuerdo y dejará constancia del o los votos disidentes. Para estos efectos, se entiende que concurren al acuerdo los Consejeros que emitieron opinión, aún cuando ésta haya sido contraria a la mayoría.

Si con posterioridad al acuerdo uno o más Consejeros, por ausencia, enfermedad u otra causa, estuvieren imposibilitados de firmar la sentencia, ésta tendrá pleno valor con la firma de los restantes, dejándose constancia de las razones que imposibilitaron la firma de los impedidos, En este caso, si la votación no ha sido unánime, se dejará constancia escrita de los votos de minoría.

Artículo 15º: Las medidas disciplinarias que podrá aplicar el Consejo respectivo, son las contenidas en el artículo 56 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. En el caso de aplicarse la sanción indicada en la letra d) del Artículo 56 de los Estatutos, la sentencia se elevará en consulta al Consejo Nacional, el cual deberá resolver en un plazo de 60 días.

Artículo 16º: De las apelaciones de sentencias pronunciadas por Consejos Zonales, se dará cuenta en la primera sesión del Consejo Nacional que se celebre después de haber recibido los antecedentes del Consejo Zonal respectivo.

El Consejo Nacional deberá dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que hubiere conocido del recurso.

La sentencia del Consejo Nacional se notificará a las partes por carta certificada.

Sólo en casos excepcionales y con el voto conforme de los tres quintos de sus miembros presentes, el Consejo Nacional podrá admitir o recibir pruebas para resolver un recurso de apelación.

El Consejo Nacional fijará, en cada caso, el procedimiento a que se ceñirá para el conocimiento y fallo de los recursos de apelación, en lo que no estuviere dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 17º: El incumplimiento de normas reglamentarias o de acuerdos del Consejo Nacional del Colegio por parte de un ingeniero colegiado, constituye una falta de disciplina que puede ser sancionada por el Consejo Zonal en cuya jurisdicción ejerce la profesión, o por el Consejo Nacional, en la forma señalada en el artículo 56 letra a) de los Estatutos. En caso de reincidencia podrá aplicarse alguna de las otras sanciones señaladas en el mismo artículo.