TITULO II : De la organización
Artículo 3º: El Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos serán dirigidos cada uno de ellos por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 21º, domiciliados en las capitales de provincias.
Artículo 4º: Formarán parte del Colegio de Ingenieros los siguientes profesionales:
Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere el presente artículo.
Aquellos que habiéndose graduado en alguna Universidad Extranjera obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad a las disposiciones del Estatuto Universitario.
Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde luego los títulos de ingenieros otorgados por las Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción y Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar, Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la Armada , Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros de Aviación, cualquiera que fuere la especialidad a que el título se refiere.
Artículo 5º: Formarán parte del Colegio de Técnicos:
Los profesionales que hayan obtenido el título de técnicos en las Universidades Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en los establecimientos dependientes de las Fuerzas Armada y los que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31º de la ley 10.259, de 11 de febrero de 1952, en cualquiera de dichas Universidades o establecimientos.
Los profesionales que se hubieren graduado de técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera, que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de su título ante cualquiera de los establecimientos indicados en la letra anterior del presente artículo.
Artículo 6º: Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán arte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina.