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TITULO VIII : De las medidas disciplinarias

TITULO VIII : De las medidas disciplinarias

Artículo 37º: Los Consejos Provinciales podrán corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 26º de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, cultura, o ética profesional de algún miembro inscrito en el Colegio, pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:

Amonestación privada, verbal o escrita;
Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente, y
Suspensión del ejercicio de la profesión, por un plazo que no exceda de seis meses, acordada por los dos tercios , a lo menos, de los Consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar curso a la reclamación, un depósito a su orden por la cuantía que estime procedente, para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.

Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de quince días, contado desde la fecha de la reclamación establecida en su contra, o de la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes. Vencido dicho término, el Consejo procederá con o sin la defensa del inculpado.

La notificación referida se hará personalmente por el secretario del Consejo, quien será Ministro de Fe para estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la forma dispuesta por el artículo 44º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el presidente y el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.

La resolución del Consejo Provincial que imponga algunas de las medidas contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.

La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.

Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.

Artículo 38º: El Consejo General conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá suspender indefinidamente en el ejercicio de la profesión a un ingeniero o técnico, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que el profesional hubiere sido sancionado, dentro de los cinco años anteriores, con dos suspensiones a lo menos, del ejercicio de su profesión.

Esta resolución será apelable, ante la Corte Suprema , dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.

Confirmada la resolución por este Tribunal, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.

Artículo 39º: Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento o fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados en su caso.

Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por ingenieros o técnicos elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.

Artículo 40º: Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al ingeniero o técnico inculpado, citándolo, al efecto, con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días.

Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.

Artículo 41º: Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 37º y 38º no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año, contado desde que se efectuaron los actos que se trata de juzgar.