NUEVAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 12.851 POR PARTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CHILE A.G.
Descargar Normas para la Aplicación del Artículo Sexto de la Ley 12.851
Aprobadas por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en Sesión Ordinaria Nº 989/433 del 3 de agosto de 2011
Vistos:
1.- Que el artículo 6º de la Ley Nº 12.851, publicada en el Diario Oficial del 6 de Febrero de 1958, que creó el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, establece: “Los ingeniero y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad especifica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán parte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina”;
2.- Que el Decreto Ley Nº 3.621 de 1981, dispuso que los Colegios Profesionales creados por ley pasarían a regirse por las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.757 de 1979 sobre asociaciones gremiales, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte que no fueren derogadas por aquél decreto ley;
3.- Que el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. es sucesor legal del Colegio de Ingenieros creado por la Ley Nº 12.851, lo cual se encuentra ratificado por la Resolución Ordinaria Nº 1/1238 de 16 de Julio de 1981, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
4.- Que por Dictamen Nº 078564 de 27 de Diciembre de 2010, la Contraloría General de la República ha expresado: a) Que la inscripción especial a la que alude el artículo 6º de la Ley Nº12.851, es exigible a los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero, especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile; b) Que la ley encarga llevar al Colegio de Ingenieros de Chile dicho Registro especial; c) Que, dicha inscripción constituye una condición objetiva de dicho ejercicio, que debe cumplirse por los interesados, la cual, prevista en la ley, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 19, Nº16, de la Constitución Política de la República, y d) Que para tales efectos, el referido registro ha de seguir siendo llevado por el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., el que deberá practicar las inscripciones que se le requieran con las menciones que indica la ley;
5.- Que el artículo 213 del Código Penal sanciona el ejercicio ilegal de una profesión;
6.- Que, en cumplimiento de la ley y de los estatutos gremiales, por acuerdo adoptado por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. en Sesión Nº 809/254 de 18 de Marzo de 1999, se dictaron las Normas para la Aplicación del Artículo Sexto de la Ley Nº 12.851, las que se publicaron en el Diario Oficial Nº 36.350 de 28 de Abril de 1999; y
7.- Que el Consejo Nacional de Colegio de Ingenieros de Chile A.G. ha estimado adecuado revisar las Normas recién citadas para hacer más eficaz el cumplimiento del citado artículo 6º y de actualizar los procedimientos al efecto, motivo por el cual adoptó el siguiente acuerdo por la unanimidad de sus miembros:
APRUÉBANSE LAS SIGUIENTES NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 12.851 POR PARTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CHILE A.G.
CAPITULO I
Aspectos Generales
Artículo 1º.- Las presentes normas establecen el procedimiento para el registro de ingenieros graduados en el extranjero en el Registro Especial a que se refiere al Art. 6º, de la Ley Nº 12.851, con la finalidad de formalizar conforme a esta norma, el registro y la autorización de su ejercicio profesional en Chile por el tiempo de duración de su contrato, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Consulados de Chile en el extranjero, para otorgar visas de trabajo a profesionales extranjeros.
Artículo 2º.- Para los efectos de estas normas, se considerarán como títulos de ingeniero los de aquellos profesionales cuyo ejercicio esté relacionado con el diseño, la producción, la explotación y/o las transformaciones de bienes o servicios, con aplicación fundamental de las matemáticas a nivel superior.
Artículo 3º.- Los títulos mencionados en el artículo anterior, deben corresponder a estudios de ingeniería efectuados en universidades, establecimientos de educación superior o terciaria.
CAPITULO II
Requisitos
Artículo 4º.- Los requisitos que se establecen en este capítulo serán aplicables a los profesionales que optan a ser inscritos en el Registro Especial, quienes deben acompañar a su solicitud, los documentos pertinentes que demuestren que los cumplen adecuadamente.
Artículo 5º.- Los requisitos para que el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. inscriba en el Registro Especial a profesionales graduados en el extranjero, y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, serán los siguientes:
1.- Para ingenieros graduados en un programa evaluado satisfactoriamente por el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., que sea asimilable al grado de licenciado en ciencias de la ingeniería en los términos de los artículos 35 y 56 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de la Enseñanza:
a) Acreditar la condición de ingeniero mediante documentación fehaciente;
b) Demostrar que en su país de origen está legalmente habilitado para ejercer la profesión de ingeniero, con una formación o un título equivalente al de ingeniero civil titulado en Chile;
c) Presentar una copia original o una copia autorizada ante Notario Público o Cónsul chileno de su contrato de trabajo o de prestación de servicios, el que deberá establecer la actividad específica que realizará y el plazo de duración del respectivo contrato. Las firmas de las partes comparecientes en el documento original deberán estar autorizadas por Notario Público o Cónsul de Chile;
d) Declarar que conoce y se compromete a respetar el Código de Ética del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.; y
e) Aprobar un examen que demuestre la capacidad del solicitante para entender y comunicarse adecuadamente en idioma español y un conocimiento suficiente de la legislación y demás disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la ingeniería, salvo que en el contrato de trabajo o prestación de servicios que haya presentado, se haya establecido la responsabilidad civil de la persona que lo ha contratado para prestar servicios en Chile, para responder de cualquier daño o perjuicio que el solicitante pudiere causar en la prestación de sus servicios como efecto de un insuficiente dominio del idioma español y/o de la normativa vigente, con el objeto de cautelar la calidad del servicio profesional a desarrollarse y la seguridad de las personas.
2.- Para los técnicos o ingenieros graduados en un programa con una duración igual o mayor de cuatro años de estudio, o en horas equivalentes de formación, que sea asimilable al grado de técnico de nivel superior o a un título profesional de aquellos que no requieren licenciatura en ingeniería en los términos de los artículos 35 y 56 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de la Enseñanza:
a) Cumplir los requisitos indicados en los párrafos a), b), c), d) y e) del Punto 1, precedente, en lo pertinente para su profesión o título, y
b) Tener un mínimo de cuatro años de experiencia después de haber obtenido el título o la licencia para el ejercicio de la profesión respectiva.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 6º.- Los ingenieros graduados en el extranjero interesados en inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 12.851 y obtener la formalización de la autorización para ejercer en Chile, deberán solicitarlo a través del Formulario Solicitud de Inscripción Profesionales Extranjeros que el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. proporciona al efecto, adjuntando toda la documentación necesaria para acreditar los requisitos señalados en los números 1.- y 2.- del artículo 5º precedente, según corresponda. La presentación de la solicitud antedicha podrá hacerse en cualquiera de los Consejos Zonales del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
Artículo 7º.- Anualmente antes del día 31 de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional del Colegio establecerá los derechos que cobrarán por la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Especial y Autorización, Los derechos serán exigidos en los casos siguientes:
a) Tramitación general y estudio de la documentación
b) Inscripción en el Registro Especial y su mantenimiento.
Artículo 8º.- Los documentos otorgados en el extranjero deberán presentarse debidamente legalizados conforme con lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, y el contrato de trabajo o de prestación de servicios correspondiente a su ejercicio profesional temporal en Chile deberá ser suscrito por las partes intervinientes ante un Notario Público en Chile o ante un Cónsul de Chile en país extranjero. Los documentos extendidos en lengua extranjera, con excepción del inglés, deberán ser presentados traducidos al castellano o al inglés bajo la firma de un traductor chileno o miembro del consulado del país de origen del título profesional, individualizado con su nombre completo, número de documento de identidad y domicilio.
Artículo 9º.- El registro y consecuente autorización para ejercer en Chile podrá concederse por igual tiempo al de la vigencia que el contrato de trabajo o de prestación de servicios del interesado tenga, si fuere a plazo fijo, y si fuere de plazo sujeto a una obra o proyecto sin plazo de finalización específico, la vigencia del registro no podrá exceder de tres años contados desde su fecha de otorgamiento, que en todo caso será el plazo máximo para todo y cualquier registro y autorización otorgado conforme a estas normas. La resolución que conceda el ingreso al Registro Especial, señalará la individualización de la persona del empleador o contratante del profesional, el período de vigencia del registro y autorización, con la indicación de las fechas de su inicio y de su término, y las funciones y/o especialidad que el profesional desempeñará en el marco de su contratación.
Artículo 10º.- A contar de la fecha de presentación de la solicitud de incorporación al Registro Especial, acompañada de los documentos pertinentes, el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. tendrá el plazo de treinta días corridos para resolver sobre ella. Dicho plazo se aumentará a sesenta días corridos si la solicitud fuera presentada en un Consejo Zonal distinto al Consejo Zonal Metropolitano. La resolución que autorice o deniegue la inscripción solicitada deberá ser fundada y ser notificada por escrito y de un modo fehaciente al interesado. Si la denegatoria es por insuficiencia en los antecedentes y documentos acompañados, la resolución deberá precisarlos. Copia de la resolución será enviada, vía correo ordinario o certificado al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.
CAPITULO IV
Pronunciamiento, Inscripción y Reclamos
Artículo 11º.- Corresponderá al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. pronunciarse sobre las solicitudes presentadas de acuerdo con las normas precedentemente establecidas, dictando al efecto una resolución fundada y ordenando, si se hubiere concedido la inscripción de la misma en el Registro Especial, la notificación de la misma al interesado con copia fidedigna de ella, mediante carta certificada remitida al domicilio declarado por el peticionario en la respectiva solicitud. La Gerencia General del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. podrá otorgar otras copias autorizadas de la resolución a petición del interesado y a su costa.
Artículo 12º.- El Comité Ejecutivo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. podrá, a petición de la parte interesada y por una sola vez, otorgar por resolución fundada una ampliación del plazo original de la vigencia en el Registro Especial. En este caso, el total de la vigencia, incluida la vigencia original de la misma, no podrá exceder de cinco años.
Artículo 13º.- Corresponderá al Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. resolver breve, sumariamente y sin ulterior recurso, todas las cuestiones que los interesados promuevan para reclamar o impugnar las resoluciones que el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional indicado, emita en base a las normas precedentes. En los pronunciamientos del Consejo Nacional que resuelven tales cuestiones, no podrán votar los miembros del Comité Ejecutivo que hubiere participado en la resolución reclamada o impugnada, sin perjuicio de los informes verbales o escritos que el Consejo Nacional les recabe sobre la materia. Si lo estimare conveniente para sus derechos, el respectivo interesado tendrá el plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de expedición de la carta certificada a que se refiere el artículo 11º mediante la cual le fuere notificada la respectiva resolución, para reclamarla o impugnarla.
CERTIFICO que el texto que antecede es copia fiel del acuerdo del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. adoptado en Sesión Nº 989/433 de 03 de Agosto de 2011, que fijó “Nuevas Normas para la Aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 12.851 por parte del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.”, Pedro Torres Ojeda, Gerente Colegio de Ingenieros de Chile A.G., Santiago, 09 de Agosto de 2011.