TITULO III : De los Consejos Generales
Artículo 7º: El Consejo General de cada Colegio se compondrá de 21 miembros del respectivo Colegio, los cuales podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada Consejo General elegirá, en su primera sesión, por mayoría de votos, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que lo serán a su vez del Colegio. El presidente tendrá la representación legal del Colegio, con facultad de delegar. Los cargos de uno y otro Colegio serán servidos gratuitamente. En su primera sesión, cada Consejo General designará, asimismo, un secretario-tesorero, que lo será a su vez del Colegio, cargo que podrá recaer en una persona extraña al Colegio y que podrá ser remunerado.
Artículo 8º: Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 9º: Los Consejeros se elegirán mediante un doble proceso electoral, en el mes de julio del año que corresponda. En primer término, cada Especialidad que reúna a más de cien miembros del respectivo Colegio, elegirá un Consejero en votación directa que se practicará entre sus miembros, en conformidad al procedimiento que se indica en los artículos 18º y 19º. El número de Consejeros que falte, después de efectuadas las elecciones de Especialidades, hasta enterar veintiuno, serán elegidos en conformidad al artículo 10º.
El Consejo General podrá fusionar dos o más Especialidades que tengan, cada una de ellas, menos de cien miembros del Colegio, con el objeto de que esas Especialidades fusionadas puedan elegir directamente un Consejero.
Artículo 10º: Los demás miembros del Consejo General de uno y otro Colegio, se elegirán mediante el procedimiento que a continuación se indica:
Los candidatos a listas de candidatos a miembros del Consejo General de cada Colegio que no fueren representantes de Especialidades, deberán ser declarados o patrocinados por treinta miembros, a lo menos, del respectivo Colegio, ante el secretario del Consejo General respectivo, antes del 31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección. El Secretario del Consejo deberá aceptar las declaraciones de todos aquellos candidatos que, encontrándose inscritos en el Colegio correspondiente, no hayan sido afectados por alguna medida disciplinaria dentro de los diez años anteriores a la elección y se encontraren al día en el pago de sus cuotas. El secretario numerará dichas listas por estricto orden cronológico de presentación y fijará en lugar visible de la sede del Colegio, durante tres días, a lo menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede sufragar. No invalidará una lista la circunstancia de que uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente se computarán. Si un candidato figurare en mas de una lista, deberá declarar por escrito al secretario, antes del 15 de junio, por cuál lista opta, siendo en tal caso la única válida a su respecto. Si no optare por ninguna, solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera de las listas presentadas al secretario.
Artículo 11º: La elección de estos Consejeros se efectuará en Santiago, en el mes de julio del año que corresponda, y el período de votaciones durará el tiempo que el Consejo determine, el cual no podrá ser inferior a quince días corridos. Cada elector deberá emplear una cédula oficial al ejercitar su derecho a sufragio, la cual será proporcionada por el Consejo General, y contendrá la inserción de todas las listas aceptadas por el secretario del Consejo.
El sufragio podrá emitirse concurriendo personalmente el interesado a depositarlo ante la mesa electoral que funcionará en la sede del Colegio, o bien, mediante cédula oficial que remitirá el secretario del Consejo a todos los miembros del Colegio con derecho a voto, al domicilio registrado en la Secretaría , por cada colegiado, y que éste devolverá por carta certificada dirigida al secretario del Consejo, dentro del plazo que se señale. El elector marcará la preferencia cruzando con una raya vertical el guión horizontal que irá colocado frente al nombre de cada candidato. Cada elector votará por un solo candidato; si de hecho lo hiciere por más de uno o no marcara preferencia, ese voto será nulo y no se computará.
Artículo 12º: La mesa electoral funcionará diariamente, en la forma que determine el Consejo General, no pudiendo ser su funcionamiento diario inferior a tres horas. Al término de cada día de votación, se hará un escrutinio parcial público, del cual se levantará acta, en la que se dejará constancia de las observaciones que formule cualquier miembro del Colegio asistente.
Al hacerse el escrutinio, se considerarán como votos en blanco: a) Los que no tengan preferencia; b) Los que contengan más de una preferencia; c) Los que se refieran a candidatos que no hubieren sido aceptados por el secretario del Consejo y d) Los que favorezcan a un candidato que figure en la lista a la cual no haya optado.
El Consejo que cesa en sus funciones deberá practicar, dentro de tercero día hábil siguiente al último de votación, el escrutinio general de ésta, y proclamará elegidos a los candidatos que corresponde, aplicando el sistema de la Ley General de Elecciones, en el número suficiente para enterar 21 Consejeros Generales, incluyendo en esta cifra el número de Consejeros de Especialidades, elegidos directamente por éstas, a que refiere el artículo 16º de la presente ley. Si el Consejo que cesa en sus funciones no practicare el escrutinio general o no efectuare la proclamación de los candidatos elegidos, dentro del plazo indicado, será obligación del secretario del Consejo practicar una y otra operación, sin más trámite.
Artículo 13º: Si se produjeren vacantes en el Consejo General de un Colegio, designará el Consejo respectivo al reemplazante de entre los miembros del mismo Colegio, el cual, si hubiere sido Consejero representante de una Especialidad, deberá pertenecer a la misma.
No obstante, si se tratare de una vacante de un Consejero de Especialidad y faltare más de un año para el término de su período, la respectiva Especialidad deberá llamar a elecciones para elegir al Consejero reemplazante y, en tal caso, el que hubiere sido designado por el Consejo cesará en sus funciones desde el momento en que fuere elegido el representante por la Especialidad.
Artículo 14º: El Consejo General de cada Colegio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos que por disposición de la presente ley, se requiera otro quórum.
Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de un mes o más, sin autorización del mismo Consejo.
Artículo 15º: Son obligaciones y atribuciones del Consejo General de cada Colegio:
Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; velar por el cumplimiento de la ética profesional; prestar protección a los miembros del Colegio y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
Dictar el arancel de honorarios de la respectiva profesión o especialidad, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República ;
Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;
Resolver en única o segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un miembro del Colegio y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a un abogado para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo:
Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas y municipales y comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en él se produzcan;
Proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas, relativas a la profesión;
Corregir en la forma que establece el artículo 38º, las faltas o abusos que los miembros del Colegio cometieren en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones y conocer de las apelaciones a que se refiere el artículo 37º.
Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades, sobre asuntos concernientes a la profesión;
Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del Colegio, fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias con que deberán concurrir los miembros de él; fijar, asimismo, los derechos de inscripción en el Registro y rendir cuenta de su administración;
Discernir con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros a lo menos, los premios o recompensas que se acuerden por obras en favor del progreso del país, de la profesión o de sus estudios;
Dictar normas de carácter general, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, acerca del ejercicio de la profesión, y supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales.