TITULO 16: Disposiciones Generales
Artículo 66°: Todo aquello que no se encontrare previsto en la Ley ni en los presentes Estatutos, será resuelto por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
La interpretación de los presentes Estatutos corresponde al Consejo Nacional.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°: Para todos los efectos legales, el Colegio de Ingenieros de Chile A.G. se considerará sucesor legal del Colegio de Ingenieros, persona jurídica de derecho público, creado por la Ley N° 12.851. Se considerarán socios vitalicios de esta asociación gremial, además de los señalados en el artículo 6° letra b), aquellos socios que tuvieren ese carácter en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.
Artículo 2°: Se considerarán socios de pleno derecho del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. quienes se encontraren inscritos en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851, y al día en el pago de sus cuotas, a la fecha del cierre del Balance del Ejercicio 1980, o que se pusieren al día en el pago de sus cuotas, los cuales podrán ejercer en cualquier tiempo el derecho a renunciar a ser socios de esta Asociación Gremial.
A su antigüedad como socio de esta asociación gremial, se agregará, para todos los efectos, la que tuvieren en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.
Artículo 3°: Para todos los efectos en que se exija una determinada antigüedad en el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., como requisito habilitante para desempeñar un cargo, o tener derecho a una calidad determinada, se agregará a la antigüedad que tenga en esta asociación gremial, la que hubiere tenido en el Colegio de Ingenieros creado por la Ley N° 12.851.